.-Incumplimiento involuntario O La causa extraña no imputable.
Incumplimiento involuntario es la
inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas
después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor
y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado
causas extrañas no imputables. Los hechos o causas que impiden al deudor el
cumplimento de la obligación. No es otra cosa que el incumplimiento
involuntario de la obligación.
1.1.-Condiciones:
Imposibilidad absoluta de cumplimiento. La
mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente. Ejemplo: la ley declara
fuera del comercio un objeto.
Inevitabilidad. A pesar de la
imprevisibilidad. Ejemplo: un puente se cae, sin embargo el transportista podía
tomar una ruta alterna.
Imprevisibilidad: De ser previsible el hecho
que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas. Esta
imprevisibilidad debe ser analizada según circunstancias especiales; será
imprevisible una tormenta para el controlador aéreo?
Ausencia de culpa o dolo. Pues de lo
contrario aún el deudor será responsable civilmente. Art. 1.344 C.C. Si se
encuentra en mora para la entrega y la cosa perece por una causa extraña no
imputable, será responsable.
Sobrevenida. De lo contrario la obligación
sería nula desde su nacimiento.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al
pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por
retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen
de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido
mala fe.
1.2.-caso fortuito:
Es un evento que, a pesar de que se
pudo prever, no se podía evitar.Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito
es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser
previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les
da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen
diferencias.
Diferencias prácticas entre caso
fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos
la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si
bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que
incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se
incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama "caso
fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo
"imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo
"inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la
medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría
distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero
permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
Artículo
1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer
aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
1.3.-Fuerza mayor:
La fuerza mayor o causa mayor, también
conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede
evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora
de establecer la responsabilidad por los daños.
Por poner un ejemplo, cuando una
empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago
de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una
fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus
obligaciones contractuales.
Quedan excluidas las causas que no se
pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las
negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar: Si una persona tiene
contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán
va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí
puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.
1.4.-La fuerza mayor o el caso
fortuito.
Algunas
distinciones entre ambos casos.
Caso Fortuito
Acontecimiento natural
Imprevisibilidad
Exterioridad
Recaen sobre el objeto
Fuerza Mayor
Voluntad de un tercero.
Irresistibilidad.
Internabilidad.
Recaen sobre el obligado
EN
VENEZUELA SON TRATADOS POR IGUAL COMO SINÓNIMOS.
2.- Hecho o acto del estado (hecho del príncipe)
Cuando la ecuación
económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto
imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.
Esta denominación se acuñó en los
albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha
sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de
indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se
propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre:
se trata de hechos o actos del Estado.
El acto lesivo emanado de cualquier
órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el
contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral,
invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la
decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo
del contrato.
En el supuesto en que el acto lesivo a
los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera
de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato
celebrado por un estado o alcaldía que se vea alterado por resoluciones
emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión,
por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el
contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.
Esta teoría se aplica a toda clase de
contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual
por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la
responsabilidad contractual del Estado.
El hecho o acto del Estado se
manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden
modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas
del contrato, lesionando los derechos del contratista.
Los principios que fundamentan la
responsabilidad del Estado en este caso, radican en los arts. 115, 116 y 117 de
la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial
la inviolabilidad de la propiedad (art. 115), por lo cual el contratista no
podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a
consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía
del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos
de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o
extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la
aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al
Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de
disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda
a cargo del contratista.
Por otro lado, hay que diferenciar
entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad
contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la
autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica
relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad
por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad
extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar
anticipadamente.
La aplicación de estos principios obliga
a la Administración Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente al
contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar
el contrato.
3.-Hecho de Terceros
El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no
imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del
daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del
daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil.
Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con
el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en
culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente,
solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil).
En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en
la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa
(responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas
(Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 de la Ley de Tránsito
Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 de la Ley de Aviación Civil), se
establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.
La posición de terceros no es siempre
la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo
están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben
responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos
realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria. Art.
1.283 C.C
4.-La pérdida de la cosa debida
Artículo 1182. C.C.
Quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.
Artículo 1183. C.C.
Siempre
que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida
ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. C.C.
Artículo 1184. C.C.
También
quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 1185. C.C.
Cuando
la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo
de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir,
éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1186.C.C.
Extinguida
la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las
acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Artículo 1.344 C.C.
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de
la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se
ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha
perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes
de que haya incurrido en mora.
Aun
cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro
de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido
igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El
deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De
cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su
valor,.
Artículo 1.345 C.C.
Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera
del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones
que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su acreedor.
5.- Efectos de la causa extraña
no imputable
El efecto
fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado
del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar
los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber
de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los
términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva según los
casos.
La doctrina ha distinguido
los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:
5.1.-Efectos relativos al incumplimiento:
Estos efectos se refieren
fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña
no imputable, y que son:
a) Incumplimiento
definitivo o permanente, subdividido así:
1º
Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con
la ejecución de la prestación, en su totalidad.
2º Incumplimiento parcial,
llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de
ejecutar parte de las prestaciones.
b) Incumplimiento
temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que
puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.
5.2.- Efectos liberatorios:
Por efectos
liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de
la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el
incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a
causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la
prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de
dicho incumplimiento.
Están
contemplados los efectos liberatorios en el artículo 1271 del Código Civil:
El deudor
será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o
el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su
parte no haya habido mala fe.
La doctrina
distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos
liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales.
5.3.- Efectos restitutorios:
Si bien desde
un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271
del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la
responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar
por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la
causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya
algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de
ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo
caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las
prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien
puede reclamar su devolución al acreedor. Los efectos restitutorios están
íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la
teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su
estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales.
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