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miércoles, 7 de noviembre de 2012

Visita a la Cumbre de Río Chiquito

Visita a la Cumbre de Río Chiquito
 Entrevista y  Encuesta
Proyecto II





04/11/2012


PRECLUSIÓN, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN





PRECLUSIÓN, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Preclusión
La preclusión es un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee.   El concepto de preclusión se explica por el de “impulso procesal”, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal. Se puede decir que la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.
La preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad ni con la prescripción. No se identifica con la caducidad porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. No se confunde tampoco ésta figura con la prescripción, dado que ésta última es una institución de derecho privado, razón por la cuál es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo.
La preclusión la encontramos en el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que dice: “Artículo 131.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda”.

Caducidad
La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. La caducidad de la acción es la pérdida del ejercicio de la acción por no hacerla valer en un tiempo perentorio, es decir, es una causa extintiva de derechos. La caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.

La caducidad es la extinción de la instancia procesal porque las partes no actúan dentro del proceso; el abandono del proceso de las partes es sinónimo de falta de interés jurídico y por ello ese proceso debe terminar, quedando las cosas en el estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda. Puede ser de origen legal, judicial o convencional.
Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.

"La caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general".

Como se observa, la caducidad es reconocida como una institución jurídico-procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito del proceso que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia.
La caducidad está inspirada en el propósito de asegurar la realización de cierta conducta dentro de un lapso determinado, ya sea porque el hecho en sí sea deseable, o bien porque quiera limitarse su verificación a dicho período temporal.

Prescripción
Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
La prescripción se impone como una consecuencia de la inactividad del acreedor que ha descuidado ejercitar sus derechos, lo cual hace suponer que los ha abandonado.
La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley.
La prescripción es un "instituto jurídico liberador", que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la facultad sancionatoria por parte del Estado, es decir, cesa su facultad de coercibilidad por expreso mandato legal.
La prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa, claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser institución de derecho privado y de interés particular.

Suspensión de la prescripción: La ley toma en cuenta que en algunos casos el acreedor no está en aptitud de ejercer su acción, por razones fuera de su voluntad y, por equidad, dispone que no corren los plazos para la prescripción, la cual queda en suspenso, esto es, no puede comenzar ni correr en los casos de acreedores: incapacitados, los militares en servicio activo y los ausentes del D.F. que se encuentren en servicio público.
Interrupción de la prescripción: Tiene como efecto el inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido con anterioridad, y empezará a contarse el nuevo tiempo de la prescripción desde el principio, por la interposición de demanda de parte del acreedor, o el reconocimiento del crédito por parte del deudor, ya sea de manera expresa (de palabra o por escrito), o tácitamente por hechos que no dejen lugar a duda alguna.

Diferencias entre prescripción y caducidad

    • La prescripción no extingue la obligación, la trasforma, de ser una obligación normal, la hace una obligación natural, a diferencia de la caducidad que si extingue la obligación. Esto  es: la prescripción no extingue la acción, extingue su coercibilidad.
    • La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra, esto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez como lo es en el caso de la caducidad.
    • Opera la caducidad ipso iure (de pleno derecho), vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre tratándose de la prescripción civil, que es un medio de extinguir las acciones de esta materia.
    • La prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, lo cual implica siempre la existencia de una obligación que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley solo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto.
    • La prescripción admite suspensión y puede ser interrumpida natural o civilmente; la caducidad no permite estas modalidades ni hace posible la ampliación de los plazos señalados imperativamente por la ley para el ejercicio de las acciones. De allí que los procesalistas digan que los términos precisados para el ejercicio de las acciones son fatales.
    • La prescripción se va gestando el día en que se hizo exigible la prestación debida y al cabo del último día del plazo señalado en la ley se consolida o estructura; la caducidad se presenta cuando llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción, ésta no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando, día a día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio de la acción.

    • La caducidad opera contra todas las personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de la acción sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma; la prescripción, en algunas circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida consideración de su calidad o incapacidad.
    • En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.
    • En cuanto a la no actividad: la prescripción: se trata de una inactividad genérica, la caducidad se trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico.
    • En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido
derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.

    • En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos.
    • Resulta aplicable al caso la tesis que a continuación se reproduce:

      “No. Registro: 339,758
      Tesis aislada
      Materia(s): Civil
      Quinta Época
      Instancia: Tercera Sala
      Fuente: Semanario Judicial de la Federación
      CXXVI
      Tesis:
      Página: 589

      PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CADUCIDAD DE LA MISMA. DIFERENCIAS ENTRE AMBAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). La institución a que alude el artículo 1189 del Código Civil de Coahuila, no es la de la prescripción de la acción, sino la de la caducidad de la misma, que no debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas. En efecto, la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención, que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción de donde se deduce que la
no caducidad es una condición del ejercicio de aquélla y que el término de la misma es condición sine qua non de ese mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado perentoria e imperativamente por la misma. De aquí el por qué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad de una inconfundible defensa. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo la suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones, reconocimientos, etc., pero cuando se versan cuestiones que no solamente miran a esos intereses personales y privados, sino que trascienden a la limitación de determinados derechos, como en el caso del retracto sucede con el de propiedad, ya que es unánime la doctrina que considera a dicho derecho de retracto como depresivo del de propiedad, puesto que cohibe la libre facultad que cada uno tiene de disponer de lo suyo, entonces el término fijado al respecto y que en el caso del invocado artículo 1189 es de ocho días, aparte de convertirse, como ya se dijo, es una condición del ejercicio de la acción, no admite tal interrupción, siendo de advertirse que la caducidad sólo admite la suspensión, y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar desconsideradamente contra esa facultad que tienen los hombres de disponer libremente de lo suyo, si se admitiera que el susodicho
término de ocho días se pudiera interrumpir al gusto del retrayente y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado, que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas.

      Amparo directo 1082/52. Teresa Galván vda. de González, suc. 26 de noviembre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas. “

Conclusión:
    • Precluyen los términos.
    • Prescriben las acciones.
    • Caducan las instancias.

BIBLIOGRAFÍA:
Código Civil del Estado de Jalisco.
Código Civil Federal.
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
De las Obligaciones, José Luis de La Peza, Editorial MC Graw Hill.
Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrúa, S.A.
Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrúa, S.A.
Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, S.A.
Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa, S.A.
Obligaciones Civiles, Manuel Bejarano Sánchez, Editorial Harla.
Teoría del Derecho Procesal, Santiago Alfredo Kelley Hernández.
Teoría General del Proceso, Cayetano Mercado Pérez.
Caducidad: Acto que impide el nacimiento del ejercicio de una acción. Es revisable de oficio por el Juez. Presupuesto procesal de revisión oficiosa por el Juez.
Prescripción: Perdida de derechos por el transcurso del tiempo

Para citar:
(2011, 03). Derecho Civil. BuenasTareas.com. Recuperado 03, 2011, de
 http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Civil/1829216.html