PRECLUSIÓN,
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Preclusión
La
preclusión es un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación
procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en
virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de
validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar
el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee. El concepto de preclusión se explica por el
de “impulso procesal”, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En
caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento
no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se
pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal. Se puede decir que la
preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes
no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún
derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.
La
preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad ni con la
prescripción. No se identifica con la caducidad porque ésta, si bien es de
orden público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la
inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad
permanente e ininterrumpida de ambas. No se confunde tampoco ésta figura con la
prescripción, dado que ésta última es una institución de derecho privado, razón
por la cuál es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la
única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo.
La
preclusión la encontramos en el artículo 131 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco que dice: “Artículo 131.- Una vez concluidos los
términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá
el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios
tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para
que provean lo que corresponda”.
Caducidad
La
caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso
del tiempo. La caducidad de la acción es la pérdida del ejercicio de la acción
por no hacerla valer en un tiempo perentorio, es decir, es una causa extintiva
de derechos. La caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de
una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá
efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho
a entablar la acción correspondiente.
La
caducidad es la extinción de la instancia procesal porque las partes no actúan
dentro del proceso; el abandono del proceso de las partes es sinónimo de falta
de interés jurídico y por ello ese proceso debe terminar, quedando las cosas en
el estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda. Puede
ser de origen legal, judicial o convencional.
Consiste
la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no
incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio
establecido por el ordenamiento jurídico para ello.
"La
caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el
legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el
tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el
fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la
necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para
evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección
de un interés general".
Como
se observa, la caducidad es reconocida como una institución jurídico-procesal
que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se
constituye como un requisito del proceso que impide el ejercicio de la
respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla
oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su
naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia.
La
caducidad está inspirada en el propósito de asegurar la realización de cierta
conducta dentro de un lapso determinado, ya sea porque el hecho en sí sea
deseable, o bien porque quiera limitarse su verificación a dicho período
temporal.
Prescripción
Modo
de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido
legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan
interrumpir el curso de aquella. La prescripción es un instituto jurídico por
el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las
situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición
de las cosas ajenas. La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por
la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme
la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al
acreedor del derecho a exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la
obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en
una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no
puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago
sin causa.
La
usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de
una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de
estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
La
prescripción se impone como una consecuencia de la inactividad del acreedor que
ha descuidado ejercitar sus derechos, lo cual hace suponer que los ha
abandonado.
La
prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la
cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de
tiempo fijado por la ley.
La
prescripción es un "instituto jurídico liberador", que opera por el
transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la
facultad sancionatoria por parte del Estado, es decir, cesa su facultad de
coercibilidad por expreso mandato legal.
La
prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa,
claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser institución de
derecho privado y de interés particular.
Suspensión
de la prescripción: La ley toma en cuenta que en algunos casos el acreedor no
está en aptitud de ejercer su acción, por razones fuera de su voluntad y, por
equidad, dispone que no corren los plazos para la prescripción, la cual queda
en suspenso, esto es, no puede comenzar ni correr en los casos de acreedores:
incapacitados, los militares en servicio activo y los ausentes del D.F. que se
encuentren en servicio público.
Interrupción
de la prescripción: Tiene como efecto el inutilizar para la prescripción todo
el tiempo corrido con anterioridad, y empezará a contarse el nuevo tiempo de la
prescripción desde el principio, por la interposición de demanda de parte del
acreedor, o el reconocimiento del crédito por parte del deudor, ya sea de
manera expresa (de palabra o por escrito), o tácitamente por hechos que no
dejen lugar a duda alguna.
Diferencias
entre prescripción y caducidad
• La prescripción no extingue la
obligación, la trasforma, de ser una obligación normal, la hace una obligación
natural, a diferencia de la caducidad que si extingue la obligación. Esto es: la prescripción no extingue la acción,
extingue su coercibilidad.
• La prescripción debe ser propuesta o
alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra,
esto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez como lo es en el caso
de la caducidad.
• Opera la caducidad ipso iure (de pleno
derecho), vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando
verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado
en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe,
ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre tratándose de
la prescripción civil, que es un medio de extinguir las acciones de esta
materia.
• La prescripción corre desde que la
obligación se hace exigible, lo cual implica siempre la existencia de una
obligación que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo
no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley solo indica
el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad
inclinada a producir el efecto del derecho previsto.
• La prescripción admite suspensión y puede
ser interrumpida natural o civilmente; la caducidad no permite estas
modalidades ni hace posible la ampliación de los plazos señalados
imperativamente por la ley para el ejercicio de las acciones. De allí que los
procesalistas digan que los términos precisados para el ejercicio de las
acciones son fatales.
• La prescripción se va gestando el día en
que se hizo exigible la prestación debida y al cabo del último día del plazo
señalado en la ley se consolida o estructura; la caducidad se presenta cuando
llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción, ésta
no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando, día a
día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio de la acción.
• La caducidad opera contra todas las
personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de la
acción sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la
misma; la prescripción, en algunas circunstancias, no corre con respecto a
ciertas personas, habida consideración de su calidad o incapacidad.
• En cuanto a las contingencias de su
curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la
caducidad no.
• En cuanto a la no actividad: la
prescripción: se trata de una inactividad genérica, la caducidad se trata de
inactividad con respecto a un comportamiento específico.
• En cuanto al origen o fundamento: la
prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones
pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los
titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales
trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber
destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción
del pretendido
derecho; mientras
que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la
convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho
sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo
término.
• En cuanto a los plazos: ambas
instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente
prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos.
•
Resulta aplicable al caso la tesis que a continuación se reproduce:
“No. Registro: 339,758
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
CXXVI
Tesis:
Página: 589
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CADUCIDAD DE
LA MISMA. DIFERENCIAS ENTRE AMBAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). La
institución a que alude el artículo 1189 del Código Civil de Coahuila, no es la
de la prescripción de la acción, sino la de la caducidad de la misma, que no
debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de
derechos que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas
diferencias que no es posible confundirlas. En efecto, la prescripción supone
un hecho negativo, una simple abstención, que en el caso de las acciones
consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su
cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la
acción de donde se deduce que la
no
caducidad es una condición del ejercicio de aquélla y que el término de la
misma es condición sine qua non de ese mismo ejercicio, puesto que para que la
caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la
ley, dentro del plazo fijado perentoria e imperativamente por la misma. De aquí
el por qué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad de
una inconfundible defensa. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se
trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo
la suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones,
reconocimientos, etc., pero cuando se versan cuestiones que no solamente miran
a esos intereses personales y privados, sino que trascienden a la limitación de
determinados derechos, como en el caso del retracto sucede con el de propiedad,
ya que es unánime la doctrina que considera a dicho derecho de retracto como
depresivo del de propiedad, puesto que cohibe la libre facultad que cada uno
tiene de disponer de lo suyo, entonces el término fijado al respecto y que en
el caso del invocado artículo 1189 es de ocho días, aparte de convertirse, como
ya se dijo, es una condición del ejercicio de la acción, no admite tal
interrupción, siendo de advertirse que la caducidad sólo admite la suspensión,
y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar
desconsideradamente contra esa facultad que tienen los hombres de disponer
libremente de lo suyo, si se admitiera que el susodicho
término
de ocho días se pudiera interrumpir al gusto del retrayente y cuantas veces
quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado, que caducidad y
prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente
diversas.
Amparo directo 1082/52. Teresa Galván
vda. de González, suc. 26 de noviembre de 1954. Mayoría de tres votos.
Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas. “
Conclusión:
• Precluyen los términos.
• Prescriben las acciones.
• Caducan las instancias.
BIBLIOGRAFÍA:
Código Civil del
Estado de Jalisco.
Código Civil
Federal.
Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
De las Obligaciones,
José Luis de La Peza, Editorial MC Graw Hill.
Derecho Procesal
Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrúa, S.A.
Diccionario de
Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrúa, S.A.
Diccionario de la
Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, S.A.
Diccionario Jurídico
Mexicano. Editorial Porrúa, S.A.
Obligaciones
Civiles, Manuel Bejarano Sánchez, Editorial Harla.
Teoría del Derecho
Procesal, Santiago Alfredo Kelley Hernández.
Teoría General del
Proceso, Cayetano Mercado Pérez.
Caducidad: Acto que
impide el nacimiento del ejercicio de una acción. Es revisable de oficio por el
Juez. Presupuesto procesal de revisión oficiosa por el Juez.
Prescripción:
Perdida de derechos por el transcurso del tiempo
Para citar:
(2011, 03). Derecho
Civil. BuenasTareas.com. Recuperado 03, 2011, de
http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Civil/1829216.html
A pesar que hay mucho análisis de la escuela clásica procesal. Los apuntes estan muy buenos. Gracias
ResponderEliminarMuchos Saludos
EliminarMuy importante estas figuras jurídicas, empero ¿cómo se realiza el procedimientos?
ResponderEliminarDebes revisar la normativa legal adjetiva es decir el código de procedimiento civil ahí establecen las pautas y los lapsos para realizar los distintos procedimientos, estos varian de país a país pero es común y obligatorio que la solicitud se haga siempre por escrito
EliminarBuenas tardes me interesaría saber diferencias específicas, este perencion y preclusion
EliminarBuenas tardes Carlos gracias por su gran ayuda en esta información, tengo una pregunta a un caso sobre la caducidad una demanda que se dejo por descuido y transcurrieron los 180 días caduco, sin embargo mi abogado dice que presentara otra demanda con el mismo formato solo cambiando fechas y que no pierde su validez inicial a lo que queremos recuperar es verdad eso?
ResponderEliminarEs así, el caso se puede retomar regularmente luego de transcurrir 90 días... es lo acostumbrado, saludos
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